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Hoy nos plantearemos qué ocurre con la venta de unos fondos de inversión en el caso de desmembramiento del dominio en usufructo y nuda propiedad. La tributación de la transmisión de unas participaciones en un fondo de inversión cuando existe desmembramiento del dominio entre usufructo y nuda propiedad, supone diferenciar el tratamiento que debe darse a las cantidades transferidas al usufructuario en pago de la rentabilidad acumulada en las restantes participaciones no reembolsadas. Cabe señalar que la condición de partícipe de los fondos de inversión corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones. El usufructuario tiene derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción. Dicho rendimiento tiene la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta de su IRPF. Paralelamente, el nudo propietario debe computar en su autoliquidación una pérdida patrimonial; dicha pérdida se corresponde con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el período transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso, cuantía que corresponde al usufructuario. La pérdida del nudo propietario se integra en la base imponible del ahorro, junto con la ganancia patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones. Teniendo en cuenta que están sujetas a retención las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (RIRPF art.75), cabe concluir que tanto la ganancia patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones del fondo de inversión, como la retención practicada sobre la misma, son imputables al nudo propietario, el cual debe incluir ambos conceptos en su declaración del IRPF correspondiente al período impositivo en que se efectuó el reembolso. Adicionalmente, debe también incluir en la citada declaración como pérdida patrimonial la cuantía correspondiente a la rentabilidad derivada de las participaciones reembolsadas que, en virtud de su derecho de usufructo, corresponda al usufructuario. Respecto al tratamiento que debe otorgar el nudo propietario a la restante cantidad transferida al usufructuario en pago de la rentabilidad acumulada en las participaciones del fondo de inversión no reembolsadas, cabe indicar que, no existiendo especificación alguna en el título sucesorio constitutivo del derecho de usufructo, desde el punto de vista tributario dicho pago no tiene incidencia fiscal para el nudo propietario en el momento de su realización. En este sentido, el tratamiento fiscal que se establece para los partícipes de fondos de inversión, cuando estos tengan carácter acumulativo, supone que no se produce para los mismos tributación alguna hasta que no se efectúe una transmisión o reembolso de las participaciones, momento en el cual, la norma fiscal considera, con carácter general, que el partícipe obtiene la rentabilidad derivada de las inversiones efectuadas por el fondo y que se han ido acumulando al valor liquidativo de las participaciones transmitidas o reembolsadas (LIRPF art.94). En consecuencia, será también en el momento del reembolso o transmisión de las restantes participaciones cuando proceda computar por el nudo propietario la pérdida patrimonial
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