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| Prestación de jubilación de mutualidades de prestación social |
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El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 51.2.a).3ª de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina la posibilidad de reducir la base imponible general, siempre que se trate de:
“Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.”
En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de reducción en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51.2.a).3ª reproducido anteriormente, como parece darse en el caso consultado, la prestación por jubilación tributará en todo caso como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general.
Además, la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a mutualidades de previsión social; en particular, el apartado 2 establece:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Por tanto, a las prestaciones por jubilación derivadas de mutualidades de previsión social, percibidas en forma de capital en un pago único, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100, sólo a la parte de prestación que corresponde a aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006 y siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.
Sin embargo, a la parte de prestación correspondiente a aportaciones posteriores a 31 de diciembre de 2006, así como a las prestaciones percibidas en forma de renta en varios años, no les resultará aplicable esta reducción, por lo que se integrarán en su totalidad en la base imponible general.
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Dodaidi
Jose9 LuisLa Jubilacif3n Parcial, segfan indica la popria Seguridad Social, es compatible con:El trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situacif3n de jubilacif3n parcial, siempre que no se aumente la duracif3n de su jornada. En caso de aumentarse la jornada, la pensif3n de jubilacif3n parcial se suspende.Los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situacif3n de jubilacif3n parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venedan desempef1ando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duracif3n de la jornada realizada hasta entonces. En caso de aumentarse la jornada, la pensif3n de jubilacif3n parcial se suspende.Con la pensif3n de viudedad, la prestacif3n de desempleo y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situacif3n de jubilacif3n parcial, en los te9rminos indicados en el pe1rrafo anterior, a excepcif3n de lo indicado en el epedgrafe siguiente.Como creo que estos preceptos no se ven modificados por la nueva reglamentacif3n, me parece que no existe incompatibilidad en el caso que vd. plantea. De todos modos le sugiero que se ponga en contacto con la popria SS por si pueden facilitarle alguna informacif3n adicional.
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Antonio
Me ha sido de gran interés la noticia anterior sobre Prestaciones de Jubilación. Agradecido.-
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