Fiscalidad de un depósito típico
 
 

Hoy veremos cómo tributa un contrato de depósito a plazo, mediante el cual al vencimiento, el sujeto pasivo, percibirá la totalidad del capital aportado, más una remuneración dineraria variable.

 En los últimos tiempos se ha apreciado que las entidades de crédito celebran con los inversores contratos financieros cuyas características económicas y jurídicas son diversas. Dentro de estos pueden distinguirse dos grandes categorías:

En primer lugar, aquellos contratos bancarios en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal: estos contratos pueden considerarse como depósitos –contratos típicos de la actividad de las entidades de crédito- que no requieren trámite alguno ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque el tipo de interés esté referenciado a la evolución de un valor cotizado o un índice.

Existen otros sin embargo, que deben ser incluidos dentro del concepto de instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores: son aquellos contratos en los que la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la devolución de uno o más valores cotizados o de un índice.”

De lo anterior se desprende que los depósitos bancarios que aseguran la devolución del principal,  se consideran depósitos típicos de las entidades de crédito.
 
Señala el artículo 25.2 de dicha Ley que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquier a que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

Por su parte, el artículo 26.1 de la misma Ley establece que para determinar los rendimientos netos se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes gastos:

“a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. (…).”

De acuerdo con dichos preceptos, la retribución variable percibida al vencimiento del depósito se califica como rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, sin que dicho rendimiento pueda ser minorado en el importe de los intereses correspondientes al préstamo utilizado para financiar el capital aportado.

Estos rendimientos se integran por su importe íntegro en la parte de la base imponible del contribuyente correspondiente a la renta del ahorro, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49 de la Ley 35/2006, sin que resulte de aplicación ningún porcentaje de reducción.

A este respecto, ha de indicarse que la Ley 35/2006 ha modificado sustancialmente la tributación, entre otros, de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, respecto de la anterior regulación contenida en el derogado texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, ya que, por una parte tales rendimientos han pasado a tributar, salvo en el supuesto específico de vinculación previsto en el propio artículo 46.a) de la Ley 35/2006, en la base liquidable del ahorro, la cual se grava a un tipo único del 18 por ciento (teniendo en cuenta los tipos de gravamen estatal y autonómico, previstos en los artículos 66 y 76 de la Ley 35/2006) y, por otra ha dejado de resultarles de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista para los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


 Por ultimo, indicar que la calificación como rendimientos del capital mobiliario implica su sujeción al esquema de retenciones a cuenta. Así, de acuerdo con lo señalado en los artículos 90 y 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 487/2007, de 28 de febrero, la retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar el 18 por ciento a la base de retención, que estará constituida por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

 
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